Artículo 32 de la Ley Pascua
Artículo 32° Habrá en el departamento de Isla de Pascua
una Junta Electoral que se compondrá de tres miembros: el
Oficial del Registro Civil, que la presidirá; el Director
de la Escuela Pública y el Director del Hospital.
Corresponderá a esta Junta la designación de vocales de las mesas
receptoras de sufragios; la designación de los locales en
que las mesas receptoras deben funcionar y las demás
obligaciones que le impone la ley.