Artículo 31 de la Ley Pascua
Artículo 31° El Oficial del Registro Civil, en su
carácter de representante de la Dirección del Registro Electoral
y de acuerdo con sus instrucciones, arbitrará los medios
adecuados para la difusión del facsímil de la cédula y de
las informaciones sobre el sistema de votación. Las
autoridades civiles y militares de la Isla de Pascua colaborarán
con todos los medios a su disposición, para asegurar esta
difusión.