Artículo 30 de la Ley Pascua

Artículo 30° Los electores de la Isla de Pascua votarán
con las cédulas que oportunamente remita la Dirección del
Registro Electoral por el medio de comunicación marítimo o
aéreo más próximo. En caso que la falta de esos medios de
comunicación impida hacer llegar tales cédulas, la
Dirección del Registro Electoral instruirá por radiotelegrafía al
Oficial del Registro Civil de la Isla para que
confeccione las cédulas correspondientes a cada elección, en papel
especial que la Dirección le proporcionará anualmente. Las
cédulas así confeccionadas deberán llevar el timbre y
firma del Oficial del Registro Civil, quien será responsable
de su autenticidad.

Las reclamaciones sobre nulidad de tales cédulas se
interpondrán directamente ante al Tribunal Calificador de
Elecciones, dentro de los plazos señalados por la ley, quien
resolverá, previo informe de las personas que intervinieron
en su confección. Las declaraciones sobre estas
reclamaciones podrán prestarse por vía radiotelegráfica.