Artículo 29 de la Ley Pascua
Artículo 29° El padrón electoral del departamento de Isla
de Pascua será confeccionado por el Oficial del Registro
Civil, quien lo remitirá, anualmente y por el medio de
comunicación marítimo o aéreo más próximo, a la Dirección del
Registro Electoral, quien procederá a su revisión
definitiva con los antecedentes recibidos en la forma establecida
en el artículo 26°.