Artículo 27 de la Ley Pascua
Artículo 27° El Oficial del Registro Civil conservará en
su poder el Registro Electoral correspondiente al
Conservador de Bienes Raíces y remitirá, anualmente y por el medio
de comunicación marítimo o aéreo más próximo, a la
Dirección del Registro Electoral, el ejemplar correspondiente.