Artículo 2 de la Ley Pascua
Artículo 2°.- Los empleados y obreros fiscales o de
instituciones, organismos o empresas fiscales,
semifiscales o de administración autónoma del Estado
que sean destinados a prestar servicios en el
departamento de Isla de Pascua, ya sea en carácter
permanente o en comisión de servicios, gozarán de una
gratificación de zona de un 200% sobre las
remuneraciones totales asignadas a sus funciones, sin
ninguna limitación, excluyéndose solamente la o las
asignaciones familiares. De igual beneficio gozará el
personal a contrata.
El personal a que se refiere el inciso anterior, que
proceda del continente, gozará de un feriado anual de
40 días hábiles, el cual podrá acumularse hasta por
cinco períodos consecutivos.