Artículo 16 de la Ley Pascua
Artículo 16° En la substanciación de los juicios
criminales por faltas o simples delitos, seguidos ante el Juzgado
de Letras de la Isla de Pascua, se aplicará el
procedimiento que establece el Título I del Libro III del Código de
Procedimiento Penal.
Tratándose de simples delitos, habrá lugar a los recursos
de casación en el fondo y de revisión, conforme a las
reglas generales. No procederá el recurso de casación en la
forma. No obstante, la Corte de Apelaciones podrá anular de
oficio las sentencias por las causales 1a., 6a., 10a y
11a. del artículo 541° del Código de Procedimiento Penal.