Artículo 11 de la Ley Pascua

Artículo 11° En la tramitación de los juicios en materia
civil y en las gestiones de jurisdicción no contenciosa,
el Juez no estará obligado a guardar en su procedimiento
otras reglas que las de oír a los interesados, recibir y
agregar al proceso los instrumentos que se le presenten y
practicar las diligencias que estime necesarias para el
conocimiento de los hechos. El Juez apreciará la prueba en
conciencia y sentenciará con arreglo a derecho.

El Juez determinará la forma en que deban efectuarse las
notificaciones de las distintas resoluciones del proceso y
consignará, por escrito, los hechos que pasen ante él y
cuyo testimonio le exijan los interesados, si son
necesarios para el fallo. Sin embargo, la primera notificación se
practicará personalmente en la forma que determine el
Tribunal.

En los juicios civiles no procederá el recurso de
casación en la forma, salvo por las causales 4a., 6a. y 9a. del
artículo 768° del Código de Procedimiento Civil. En ellos
serán trámites esenciales únicamente los mencionados en los
números 1° y 4° del artículo 795° del mismo cuerpo legal.