Artículo 1 de la Ley Pascua
Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para
nombrar una Junta de Vecinos en la nueva
comuna-subdelegación de Isla de Pascua, compuesta de siete miembros, a uno
de los cuales designará Alcalde. Esta Junta de Vecinos
tendrá a su cargo la administración comunal hasta que entre
en funciones la Municipalidad que deberá elegirse en forma
ordinaria, de acuerdo con la Ley de Elecciones.