Artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 7°.- Cumplidos los requisitos a que se refieren
los artículos 5º y 6º, y reunido el número de afiliados a
que alude este último artículo en ocho de las regiones en
que se divide política y administrativamente el país o en
un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas, se
solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a
inscribir el partido en el Registro de Partidos
Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por
el secretario del partido en formación.

Si transcurridos tres días hábiles fatales contados desde
la expiración del plazo a que se refiere el inciso
primero del artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho
a la inscripción. El notario hará constar esta
circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a
requerimiento del Director del Servicio Electoral.

A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el
original o una fotocopia autorizada por notario de las
declaraciones de que trata el artículo 6°, en la forma que
determinen las instrucciones que para el efecto dicte el Consejo
Directivo del Servicio Electoral. Con estas declaraciones
se confeccionará una nómina de afiliados.