Artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 6°.- El partido político en formación podrá
proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual
dispondrá de un plazo de doscientos diez días corridos. Será
necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos con
derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,25 por
ciento del electorado que hubiere sufragado en la última
elección de diputados en cada una de las regiones donde esté
constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del
electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si
del cálculo descrito resultare una cantidad de electores
menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en
dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del
porcentaje señalado se hará según el escrutinio general
practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

La afiliación al partido en formación se efectuará
mediante declaración suscrita por cada ciudadano con derecho a
sufragio ante cualquier notario , ante el oficial del
Registro Civil, o ante el funcionario habilitado del Servicio
Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la
declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar
por este servicio.

Una instrucción general del Servicio Electoral
establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y
afiliación del partido político en formación podrá realizarse de
acuerdo con las disposiciones de la ley N°19.799, sobre
documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de
certificación de dicha firma.

Las declaraciones deberán ser individuales y contendrán
su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de
nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada nuevo afiliado
deberá declarar bajo juramento su condición de ciudadano
habilitado para votar en la región respectiva y no estar
afiliado a otro partido político inscrito o en formación, ni
estar o haber estado participando en la formación de un
partido político en los últimos doscientos cuarenta días
corridos.

El Órgano Ejecutivo provisional podrá excluir, sin
expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito la
declaración a que se refiere este artículo. El ciudadano
excluido no será considerado como afiliado al partido para
efecto alguno.