Artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 51.- La infracción a lo dispuesto en el artículo
34, consistente en que el partido político no lleve
libros de ingresos y egresos, de inventario, de balance, o no
efectúe este último, será sancionada con multa en su grado
máximo. Si la infracción consistiere en no conservar la
documentación que respalde las anotaciones de esos libros,
en llevar esos libros o practicar tales anotaciones en
forma indebida o en no entregar un ejemplar del balance al
Servicio Electoral, será sancionada con multa en sus grados
medio a máximo. En todos estos casos, la multa será de
cargo del partido político infractor.
El partido político que no se ciña a las instrucciones
generales y uniformes que imparta el Servicio Electoral
sobre la forma de llevar aquellos libros, será sancionado con
multa en sus grados mínimo a medio.
Sin perjuicio de la aplicación de la multa que
corresponda, si el Director del Servicio Electoral declara que estas
infracciones han sido cometidas con negligencia
inexcusable o con participación dolosa del presidente o del
tesorero, éstos quedarán inhabilitados para ocupar cargos
directivos en partidos políticos, por un término de tres años en
el caso de negligencia inexcusable y de cinco años en el
caso de participación dolosa. Igual sanción será aplicable
a quienes se desempeñen como tesoreros en los Órganos
Intermedios Colegiados Regionales que incurrieren en las
mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de
la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en
el inciso primero, sin perjuicio de la multa que
corresponda, se aplicará la sanción de inhabilidad contemplada en el
inciso anterior.