Artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 5°.- Para constituir un partido político, sus
organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos
con derecho a sufragio y que no pertenezcan a otro partido
existente o en formación, procederán a extender una
escritura pública que contendrá las siguientes menciones:

a) Individualización completa de los comparecientes;

b) Declaración de la voluntad de constituir un partido político;

c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y
descripción literal del símbolo;

d) Declaración de principios del partido, la que deberá
expresar su compromiso con el fortalecimiento de la
democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos
humanos asegurados en la Constitución, en los tratados
internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes;

e) Estatuto del mismo, el cual deberá establecer, entre
otros, los principios del partido, su estructura interna,
la composición y funciones de cada uno de sus órganos, la
forma de elección de sus autoridades conforme a los
principios que señala esta ley, los derechos y deberes de sus
afiliados y las demás normas que la ley exija, y

f) Nombres y apellidos de las personas que integran el
Órgano Ejecutivo y el Tribunal Supremo provisionales, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28,
respectivamente; constitución de un domicilio común para todas esas
personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso
de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o
transitoria que se produzcan antes de la inscripción del
partido. Las personas que integren el Órgano Ejecutivo y el
Tribunal Supremo provisionales deberán concurrir al
otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este
inciso.

Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura
pública, se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo,
la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los
tuviere.

Los notarios no podrán negarse injustificadamente a
extender la escritura pública a que hace referencia este
artículo y no podrán cobrar por este servicio.

Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una
copia autorizada de ella, de la protocolización señalada
en el inciso segundo, si la hubiere, y un proyecto de
extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser
entregados por el Órgano Ejecutivo provisional del
partido al Director del Servicio Electoral. Si la escritura
contiene todas las menciones indicadas en el inciso primero de
este artículo, el Director dispondrá publicar en el sitio
electrónico del Servicio Electoral, dentro de quinto día
hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de
la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f),
la declaración de principios del partido y el lugar,
fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario,
ordenará que se subsanen los reparos que formule.

Desde la fecha de la publicación se entenderá que el
partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través
de los medios de comunicación social los postulados
doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los
ciudadanos a afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que
podrán hacerlo.

La administración y la eventual liquidación del
patrimonio de un partido político en formación se regirán por sus
estatutos.