Artículo 33 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 33 bis.- El Estado, a través del Servicio
Electoral, otorgará a los partidos políticos aportes
trimestrales que deberán ser destinados a la atención de los gastos
de funcionamiento del partido, la adquisición o
arrendamiento de bienes inmuebles, el pago de deudas, el desarrollo
de actividades de formación cívica de los ciudadanos, la
preparación de candidatos a cargos de elección popular, la
formación de militantes, la elaboración de estudios que
apoyen la labor política y programática, el diseño de
políticas públicas, la difusión de sus principios e ideas, la
investigación, el fomento a la participación femenina y de
los jóvenes en la política y, en general, a las actividades
contempladas en el artículo 2º de esta ley. Los estudios
e informes que los partidos elaboren con cargo a estos
fondos serán públicos, salvo que su publicidad, comunicación
o conocimiento afecte las decisiones estratégicas que
pudieren adoptar los partidos políticos.

Al menos un diez por ciento del total aportado a cada
partido deberá utilizarse para fomentar la participación
política de las mujeres.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34,
los partidos políticos deberán constituir anualmente una
provisión destinada a la contratación de auditorías externas.

Los partidos políticos, para acceder a los aportes
referidos en el inciso primero, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:

i. Estar constituidos de conformidad a esta ley.

ii. Dar cumplimiento íntegro a las normas legales que
regulan su funcionamiento y organización interna.

El aporte total a repartir para cada año estará
constituido por el equivalente a cero coma cero cuatro
unidades de fomento multiplicado por el número de votos
válidamente emitidos en la última elección de diputados a favor de
candidatos inscritos en algún partido político y de
candidatos independientes asociados a algún partido, según lo
señale en la declaración de candidatura respectiva, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º bis de la ley Nº
18.700. Sin perjuicio de lo anterior, dicho aporte nunca podrá
ser inferior a la cifra en pesos equivalente a cero coma
cero cuatro unidades de fomento multiplicado por el
cuarenta por ciento del total de personas con derecho a sufragio
inscritas en el Padrón Electoral que haya utilizado el
Servicio Electoral para la última elección de diputados, ni
superior a la cifra en pesos equivalente a cero coma cero
cuatro unidades de fomento multiplicado por el sesenta por
ciento del referido total de personas. El resultado de
este cálculo será dividido en cuatro partes iguales, a
repartir trimestralmente en los meses de enero, abril, julio y
octubre de cada año.

La distribución de cada monto trimestral se determinará
según las siguientes reglas, cuyo cumplimiento será también
verificado de manera trimestral:

a) El veinte por ciento del monto trimestral a repartir
se distribuirá entre todos los partidos políticos que
cumplan con los requisitos para optar al aporte, de manera
proporcional al número de regiones en las que estén
constituidos. En el caso de los partidos que estén constituidos en
la totalidad de las regiones del país, se les distribuirá
lo que correspondiere como si estuviesen constituidos en
una región adicional.

b) El ochenta por ciento restante del referido monto
trimestral se distribuirá solo en favor de cada partido con
representación parlamentaria y que cumpla con los requisitos
para optar al aporte, a prorrata de los votos válidamente
emitidos a su favor en la elección a que se refiere el
inciso anterior.

Para impetrar el aporte establecido en la letra b) de
este artículo, se observarán las siguientes reglas:

1. Si un parlamentario elegido como afiliado a un partido
político que luego fue declarado disuelto o uno elegido
como independiente no asociado a un partido político se
afilia a alguno o concurre a la formación de uno nuevo, dicho
partido podrá acceder al financiamiento establecido en la
referida letra, caso en el cual se computarán en su favor
los votos obtenidos por el parlamentario. Estos votos
solo se contabilizarán para determinar el porcentaje de
aporte que corresponde a cada partido.

2. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido
político se desafiliare de él, se le restará al referido
partido del total del aporte que recibe, el equivalente al
cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos a
favor de dicho parlamentario. Los fondos restantes
correspondientes a estos votos no serán reasignados.

3. Si un parlamentario electo como afiliado de un partido
político se desafiliare de éste y se afiliare a otro
partido, este último no aumentará el total del aporte que le
correspondería recibir por los votos válidamente emitidos a
favor de dicho parlamentario, mientras que al partido del
cual se desafilió se le restará del total del aporte que
recibe, el equivalente al cincuenta por ciento de los
votos válidamente emitidos a favor de dicho parlamentario. Los
fondos restantes correspondientes a estos votos no serán
reasignados.

El Servicio Electoral no efectuará transferencias a
los partidos que se encuentren en mora de pagar multas al
Fisco, determinadas en un procedimiento administrativo
sancionatorio, o sus cuentas o balances anuales no hayan
sido aprobadas por el mismo Servicio. Una vez pagadas las
multas por el partido o aprobadas sus cuentas, el Servicio
Electoral procederá al pago de los montos que fueron
retenidos. Con todo, los montos que correspondan a cada partido
solo podrán retenerse por tres trimestres, luego de lo
cual, si el partido no ha cumplido, no serán distribuidos.

Si al término del año calendario el partido no
justificare los gastos para los cuales destinó los recursos
obtenidos por el aporte, el Servicio Electoral deberá fijar un
plazo fatal para dicho propósito, el que vencido sin que se
realice el trámite, obligará al partido a restituir los
fondos no justificados. En caso que existieren remanentes sin
utilizar, y sin perjuicio del cumplimiento efectivo de lo
dispuesto en el inciso segundo, estos podrán ser
traspasados a ejercicios presupuestarios de años posteriores,
informando de ello al Servicio Electoral.

En el caso que el partido no haya cumplido con el
porcentaje de gasto mínimo establecido en el inciso segundo, le
será descontado de sus respectivos aportes del año
siguiente un monto equivalente a lo que faltare para cumplir el
referido mínimo.

Para todos los efectos de este artículo, el valor de la
unidad de fomento será el vigente al de la fecha del
cálculo anual del total del aporte.

En caso que el Estado no repartiera todos los fondos
disponibles, los excesos no serán distribuidos.