Artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 3°.- En ninguna circunstancia los partidos
políticos serán sucesores de partidos, entidades, agrupaciones,
facciones o movimientos de carácter político que hayan
existido con anterioridad a la vigencia de esta ley, ni
tendrán con ellos continuidad jurídica patrimonial o de
cualquier otra índole.
Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante lo previsto
en el artículo 10, si dos o más partidos en formación
aspiraren a llevar el nombre de algún partido que haya tenido
repesentación parlamentaria en el período iniciado el 21 de
mayo de 1973, tendrá preferencia para llevarlo el partido
en formación que, dentro de los sesenta días siguientes a
la publicación del extracto de la escritura a que se
refiere el artículo 5°, acredite tener afiliado a un mayor
número de los parlamentarios que, en aquella fecha, tenía la
colectividad que llevaba el nombre disputado.
Si la disputa se produjere entre dos o más partidos en
formación respecto del nombre de alguna corriente de opinión
que hubiera actuado con posterioridad al 21 de mayo de
1973, tendrá preferencia para llevarlo aquel partido en
formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la
publicación aludida en el artículo 5° del extracto de la
escritura del primer solicitante, acredite tener mejores
derechos sobre el mismo ante el Director del Servicio Electoral.
La prueba que rindan las partes será apreciada en
conciencia. Esta resolución será apelable para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones.