Artículo 28 quater de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 28 quáter.- Sin perjuicio de lo establecido en
los estatutos de cada partido, se considerarán como
infracciones a la disciplina interna las siguientes:
a) Todo acto u omisión voluntaria imputable a un miembro
del partido, que ofenda o amenace los derechos humanos
establecidos en la Constitución, en los tratados
internacionales ratificados y vigentes en Chile y en la ley, o atente
contra ellos.
b) Infringir los acuerdos adoptados por los organismos
oficiales del partido.
c) Incurrir en actos que importen ofensas, descrédito o
maltrato contra miembros del partido.
d) Faltar a los deberes del afiliado establecidos en la
ley o en el estatuto.
e) Incumplir pactos políticos, electorales o
parlamentarios celebrados por el partido.