Artículo 28 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 28 bis.- En cada una de las regiones donde esté
constituido el partido existirá un Tribunal Regional, el
que estará conformado y tendrá las facultades que indiquen
los respectivos estatutos.
El Tribunal Regional conocerá en primera instancia y en
relación al ámbito regional, de las materias contempladas
en la normativa interna, y a lo menos las establecidas en
las letras c), d), e), f) y g) del artículo precedente.
Las sentencias de los tribunales regionales serán
apelables para ante el Tribunal Supremo, en la forma y plazos que
establezcan las normas internas del respectivo partido.
Si la sentencia definitiva dispone la expulsión de un
afiliado, y de ella no se reclamare, se elevará en consulta al
Tribunal Supremo.