Artículo 23 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 23 bis.- Todos los miembros de los órganos
señalados en el artículo anterior deberán ser electos
democráticamente. Los estatutos de cada partido político
determinarán el sistema electoral y los procedimientos para la
elección de sus autoridades. El sistema de elección establecido
en los Estatutos de cada partido deberá observar el
carácter personal, igualitario, libre, secreto e informado del
sufragio de sus afiliados y, cuando así lo determinen sus
estatutos, de sus adherentes.

Las reglas de elección enunciadas en el inciso anterior
serán aplicables a los miembros del Tribunal Supremo.

El Órgano Ejecutivo de cada partido deberá remitir al
Servicio Electoral el reglamento de elecciones internas.
Asimismo, remitirá sus actualizaciones, si las hubiere, al
menos sesenta días antes de la siguiente elección interna.
Dicho reglamento deberá ser aprobado por el Servicio
Electoral y regulará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Procedimiento de declaración, inscripción, aceptación,
rechazo e impugnación ante los tribunales internos de
candidaturas a las elecciones internas.

b) Reglas sobre las cédulas electorales para cada acto
electoral, que aseguren que éstas sean impresas en forma
legible, con serie y numeración correlativas, las que deberán
constar en un talón desprendible de dicha cédula.

c) Normas sobre propaganda y publicidad electoral.

d) Plazos y forma de constitución, instalación y cierre
de las mesas receptoras de sufragios.

e) Mecanismos que aseguren la información oportuna de los
locales de votación a los afiliados, al menos diez días
corridos antes de cada elección.

f) Útiles electorales, entre los que se encontrará el
padrón de cada mesa receptora de sufragios, con una nómina
alfabética de electores habilitados para votar en ella, los
datos para su identificación, el espacio necesario para
estampar la firma o huella dactiloscópicas; las cédulas
electorales para la emisión de los sufragios; formularios de
actas de escrutinio por cada elección, las que deberán ser
suscritas por los vocales de mesa y apoderados de cada
candidatura o lista, y un formulario de minuta del resultado
del escrutinio para cada elección.

g) Normas sobre el escrutinio por mesas y devolución de
cédulas y útiles electorales.

h) Reglas del escrutinio y calificación practicados por
el Tribunal Supremo.

i) Sanciones frente a la inobservancia del reglamento de
elecciones internas.

j) Normas sobre designación, independencia e
inviolabilidad de vocales de mesas, apoderados y cualquiera otra
autoridad electoral del partido en el ejercicio de sus
funciones.

El Servicio Electoral deberá pronunciarse, verificando
las exigencias a que alude el inciso anterior, respecto del
reglamento y sus actualizaciones, aprobándolos o
formulando observaciones, dentro de los quince días corridos
siguientes a su recepción. Si el Servicio formulare
observaciones, el partido deberá hacer los ajustes necesarios dentro
de los quince días corridos siguientes a la notificación de
la resolución del Servicio. Si éste no se pronuncia
dentro del plazo de quince días señalado, se entenderá aprobado
el respectivo reglamento.

Para cada elección interna, los apoderados de cada
candidatura o lista podrán asistir, al menos, a todas las mesas
receptoras de sufragios, al escrutinio practicado por las
mesas y por el Tribunal Supremo, y podrán consignar
cualquier observación en las actas de escrutinio correspondiente.

El escrutinio de las elecciones internas será público y
los estatutos deberán prever mecanismos de reclamación ante
los Tribunales internos. Serán reclamables ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días hábiles
de notificadas, las resoluciones del Tribunal Supremo
referidas a reclamaciones de nulidad o rectificación de
escrutinios de las elecciones de los órganos señalados en las
letras a), b) y c) del inciso primero del artículo 23,
siempre que tales resoluciones cuenten con un voto de minoría
equivalente, al menos, al 25 por ciento de los miembros
del Tribunal Supremo y que, de ser acogida dicha
reclamación, hubiere dado lugar a la elección de un candidato o de
una opción distinta de aquella que se ha constatado. La
reclamación deberá individualizar la resolución que motiva la
reclamación, indicar las peticiones concretas que formula
y acompañar todos los antecedentes en que se funda. Si
del cálculo del 25 por ciento señalado no diese un número
entero, deberá aproximarse al entero inmediatamente superior.

En todas las elecciones internas se considerarán como
habilitadas para sufragar a aquellas personas que se
encuentren inscritas en el registro de afiliados que señala el
artículo 20, con a lo menos tres meses de anticipación a la
respectiva elección, lo que no obsta a que los partidos
continúen su proceso de afiliación de nuevos afiliados
durante ese lapso. Dichas elecciones deberán realizarse
utilizando como padrón actualizado el registro general de
afiliados que el Servicio Electoral deberá proporcionar a los
partidos políticos y candidatos a la respectiva elección con,
a lo menos, dos meses de anticipación al día de la
elección.

Los estatutos podrán habilitar a quienes figuren en el
registro de adherentes para sufragar en las elecciones
internas del partido, para lo cual utilizarán el padrón que al
efecto les proporcione el Servicio Electoral, considerando
los mismos plazos que establece el inciso anterior.

Cualquier afiliado podrá solicitar, a su costa, a la
directiva de su partido o al Servicio Electoral, copia de los
registros mencionados en el artículo 20, del partido
político al que pertenece, con el nombre completo de los
afiliados y su domicilio, dentro del plazo señalado en el inciso
anterior. El Servicio determinará la forma de verificar
la vigencia de los datos personales de los afiliados y
otorgará facilidades para su entrega a estos. Los afiliados no
podrán divulgar los datos personales del Registro ni
utilizarlos con finalidades distintas del ejercicio de sus
derechos como militantes. La infracción de esta prohibición
será sancionada con multa de diez a cincuenta unidades
tributarias mensuales, de conformidad con el artículo 392 del
Código Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad
que proceda en virtud de lo dispuesto en el Título V de
la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier afiliado al
partido podrá solicitar, a su costa, un certificado de su
inscripción en el mencionado registro.

El Servicio Electoral velará por el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo y dictará las instrucciones que
correspondan a ese efecto. Asimismo, el Servicio Electoral
podrá destinar a uno o más de sus funcionarios a
presenciar las elecciones internas de los partidos políticos,
quienes podrán desempeñarse como ministros de fe.