Artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 23.- Los partidos podrán tener los órganos que
sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual deberán
al menos contar con los siguientes:
a) Un Órgano Ejecutivo.
b) Un Órgano Intermedio Colegiado.
c) Un Tribunal Supremo y tribunales regionales.
d) Un Órgano Ejecutivo e Intermedio Colegiado por cada
región donde esté constituido.
Sin perjuicio de las nomenclaturas que utiliza esta ley
para referirse a cada uno de los órganos colegiados, cada
partido político podrá en sus estatutos denominarlos de
otra forma, debiendo informar al Servicio Electoral de estas
nuevas denominaciones.
Asimismo, los partidos podrán establecer frentes,
comisiones u otras instancias temáticas o territoriales que
estimen pertinentes, a fin de incentivar la participación de
sus afiliados. Del mismo modo, podrán celebrar congresos
generales o nacionales conforme sus estatutos.
Deberán efectuarse elecciones de la totalidad de los
miembros de los órganos antes señalados, renovándose con una
periodicidad no superior a cuatro años. Sus integrantes no
podrán ser electos por más de dos períodos consecutivos en
su mismo cargo.
En la integración de los órganos colegiados previstos en
esta ley, se observarán mecanismos especialmente previstos
en los estatutos, que aseguren que ninguno de los sexos
supere el 60 por ciento de sus miembros. En caso de ser
tres miembros, se entenderá cumplida la regla cuando al menos
uno de ellos sea de sexo diferente.
Los partidos políticos podrán organizarse para permitir
la afiliación, adhesión y participación de los chilenos que
se encuentren fuera del territorio nacional, de acuerdo
con las disposiciones de esta ley, sus estatutos y las
instrucciones que para estos efectos dicte el Servicio
Electoral.