Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 2°.- Son actividades propias de los partidos
políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus
principios, postulados y programas, para lo cual podrán
participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma
que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
Los partidos políticos podrán, además:
a) Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país sus
declaraciones de principios y sus políticas y programas
de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades
que establecen la Constitución y las leyes, sus
iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés
público;
b) Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas,
en las labores que éstos desarrollen;
c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados
para asumir responsabilidades públicas;
d) Promover la participación política activa de la
ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores
de la vida nacional;
e) Contribuir a la formación política y cívica de la
ciudadanía y de sus afiliados;
f) Promover la interrelación activa y continua entre la
ciudadanía y las instituciones del Estado;
g) Promover la participación política inclusiva y
equitativa de las mujeres;
h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios
e investigaciones;
i) Interactuar con organismos e instituciones
representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y
local;
j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas,
planes y programas a través de los medios de difusión;
k) Participar políticamente en entidades nacionales o
internacionales;
l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más
partidos políticos para el cumplimiento de sus fines;
m) Efectuar las demás actividades que sean
complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la
Constitución o las leyes.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las
personas naturales presentar candidaturas independientes
para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a
aquéllas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante
los habitantes del país o ante las autoridades que la
Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la
conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o
desarrollar las actividades mencionadas en las letras b)
y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por
su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho
de organizaciones con las características de un partido
político.
Inciso suprimido.
Inciso suprimido.