Artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 17.- Los partidos políticos podrán desarrollar
en otras Regiones, diferentes a aquéllas en que se
encontraren legalmente constituidos con anterioridad, las
actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2°, cuando
acrediten ante el Director del Servicio Electoral haber
reunido en cada una de ellas el número de afiliados
señalado en el inciso primero del artículo 6°. Para este efecto,
acompañarán a la solicitud respectiva las declaraciones de
afiliación en la forma dispuesta en los artículos 6° y
7°. El Director del Servicio Electoral dispondrá la
publicación de un extracto de dicha solicitud dentro de los cinco
días hábiles siguientes en el sitio electrónico del
Servicio Electoral.
Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme a lo
dispuesto en el artículo 11.
Acogida en definitiva la solicitud, el Director del
Servicio Electoral dictará una resolución fundada indicando la
o las nuevas Regiones en que el partido hubiere quedado
legalmente constituido. Esta resolución se publicará en el
sitio electrónico del Servicio Electoral dentro de tercer
día hábil y se anotará al margen de su inscripción en el
Registro de Partidos Políticos.