Artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 4° y 9° de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional
de Votaciones Populares y Escrutinios, los derechos que
correspondan a los
partidos políticos en materia de elecciones y de
plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que
se encontraren inscritos en el Registro de Partidos
Políticos al vencimiento del correspondiente plazo para
la presentación de candidaturas o a la fecha de
convocatoria a plebiscito, según el caso.