Artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 15.- El partido en formación cuya solicitud
hubiere sido rechazada por resolución firme o respecto del
cual se hubiere acogido una oposición, podrá subsanar las
deficiencias en que se hubiere fundado la resolución y
formular una nueva solicitud basada en los antecedentes ya
presentados y en los que acrediten que las deficiencias han
sido subsanadas. Esta solicitud deberá ser presentada dentro
de dos meses de notificada la resolución firme antes
aludida y se regirá por lo dispuesto en los artículos 9° a 14
inclusive. Si fuere rechazada en definitiva, no podrá
ejercerse nuevamente el derecho que confiere este inciso.
Para el efecto de subsanar esas deficiencias, el Órgano
Ejecutivo provisional del partido en formación podrá ser
facultado para introducir modificaciones en el nombre,
sigla, símbolo, lema o estatuto del mismo y para completar el
número de afiliados exigido por la ley, siempre que no
falte más de un diez por ciento del mínimo exigido por el
inciso primero del artículo 6°.