Artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 14.- Si acogida la solicitud, no se hubiere
deducido reclamación o ésta hubiere sido rechazada por el
Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio
Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a
inscribir al partido en el Registro de Partidos Políticos, con
indicación de las Regiones donde hubiere quedado legalmente
constituido.

Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la
inscripción de que trata el inciso anterior dentro del plazo
de tres días hábiles, el presidente del partido podrá
solicitar al Tribunal Calificador de Elecciones que le ordene
practicarla, sin perjuicio de las responsabilidades del
Director del Servicio Electoral.

Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a la
solicitud y no se hubiere deducido reclamación, o ésta
hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de
Elecciones, aquél procederá sin más trámite a ordenar el archivo
de los antecedentes.