Artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos
Artículo 10.- Cualquier partido inscrito o en formación
podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por
esta causa se suspenda el proceso de constitución. La
oposición deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 30
de la ley N°19.880, ser escrita, llevar la firma del
presidente del partido que la formule y ser presentada al
Director del Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días
hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada
en el inciso cuarto del artículo 5°. El partido oponente
será considerado como interesado en la gestión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley
N°19.880, según corresponda.
El Servicio Electoral notificará por carta certificada al
presidente del partido en formación el hecho de haberse
presentado la oposición, le acompañará copia de la
presentación a que alude el inciso anterior y dejará constancia de
ello en el expediente que forme para tal efecto. El
partido afectado dispondrá de diez días hábiles para contestar,
desde el momento en que dicha notificación se hubiere
practicado.
Si el Servicio Electoral estimare necesario abrir un
término probatorio, lo decretará de acuerdo con lo previsto en
los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880.
Dentro de los quince días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo o del término
probatorio, si lo hubiere, el Servicio Electoral deberá
pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o rechazándola
en resolución fundada, que se publicará dentro de tercer
día hábil en su sitio electrónico. La resolución del
Servicio se subordinará a lo dispuesto en el artículo 41 de la
ley N°19.880.