Artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos

Artículo 1°.- Para los efectos previstos en el
inciso primero del artículo 6° y hasta que haya sido
calificada la primera elección de Diputados, el número
mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros
Electorales que deberá afiliarse a un partido político
por Región será el siguiente:

I Región: 800 ciudadanos;

II Región: 1.000 ciudadanos;

III Región: 550 ciudadanos;

IV Región: 1.200 ciudadanos;

V Región: 3.700 ciudadanos;

VI Región: 1.700 ciudadanos;

VII Región: 2.100 ciudadanos;

VIII Región: 4.400 ciudadanos;

IX Región: 2.000 ciudadanos;

X Región: 2.500 ciudadanos;

XI Región: 200 ciudadanos;

XII Región: 400 ciudadanos; y

Región Metropolitana de Santiago 13.000 ciudadanos.