Artículo 72 b de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 72 B.- El Presidente de la República, el Senado,
la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en
ejercicio de la Cámara a la que pertenece el renunciante,
podrán oponerse fundadamente a la renuncia. En tal caso, se
dará traslado a la Cámara a la que pertenezca el
parlamentario renunciado y a él mismo, para que en el plazo de diez
días hagan llegar las observaciones y antecedentes que
estimen necesarios.