Artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 72°. En el caso de partidos políticos,
organizaciones y movimientos que cuenten con
personalidad jurídica, la notificación se practicará
en la forma establecida en los incisos segundo y tercero
del artículo 60 de esta ley a su representante legal,
quien deberá estar debidamente individualizado en el
requerimiento. En los demás casos la notificación
se practicará en la forma que el Tribunal lo disponga
mediante resolución fundada.