Artículo 67 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 67.- Con la contestación del requerimiento, o
sin ella si no se hubiere evacuado en tiempo, el Tribunal
dispondrá que se practiquen aquellas diligencias propuestas
en el requerimiento y en la contestación, siempre que las
estime pertinentes.