Artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

ARTICULO 65° La sala que corresponda examinará si el
requerimiento reúne los requisitos establecidos en el
artículo anterior. Si no los reuniere, o si los
objetivos, actos o conductas imputados no
correspondieren a alguno de los previstos en los
incisos sexto o séptimo del número 15° del artículo
19 de la Constitución Política, el Tribunal no le dará
curso, mediante resolución fundada. En caso contrario,
dispondrá que se notifique al afectado en la forma
dispuesta en el inciso segundo del artículo 60 y en
el artículo 72 de esta ley.

Si el afectado no fuere habido por cualquier causa,
el Tribunal dispondrá que la notificación se practique
en la forma que estime adecuada, mediante resolución
fundada.