Artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 62.- En las causas a que se refieren los números
13° y 14° del artículo 93 de la Constitución Política, el
Tribunal impondrá las costas a quien haya requerido su
intervención si dicho requerimiento fuere rechazado en la
sentencia final. Con todo, el Tribunal podrá eximirlo de
ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para
formular el requerimiento, sobre lo cual hará declaración
expresa en su resolución. La regulación de tales costas se
hará discrecionalmente por el propio Tribunal.
La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las
costas, se efectuará conforme al procedimiento ejecutivo
establecido en el Código de Procedimiento Civil y conocerá de
ella el el Juez de Letras Civil que corresponda, con asiento
en la Provincia de Santiago.