Artículo 54 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 54.- Si el requerimiento no es formulado por una
persona u órgano legitimado o no cumple con las
exigencias establecidas en los números 1º a 4º, inclusive, del
artículo anterior, no será admitido a tramitación y se tendrá
por no presentado, para todos los efectos legales. Esta
resolución será fundada y deberá dictarse dentro del plazo
de tres días, contado desde que se dé cuenta del
requerimiento.

No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen,
el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos
los efectos legales.