Artículo 53 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 53.- El requerimiento deberá contener:

1. La individualización de quien deduzca la acción, si se
trata de las personas a que se refiere el inciso segundo
del artículo anterior;

2. El nombre del Ministro de Estado o parlamentario a
quien afecte el requerimiento, con indicación precisa de la
causal de inhabilidad, incompatibilidad o cesación en el
cargo que se invoca y de la norma constitucional o legal que
la establece;

3. La exposición clara de los hechos y fundamentos de
derecho en que se apoya.

4. La enunciación precisa, consignada en la conclusión,
de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal; y

5. La indicación de todas las diligencias probatorias con
que se pretenda acreditar los hechos que se invocan, bajo
sanción de no admitirse dichas diligencias si así no se
hiciere.

En todo caso, la prueba instrumental deberá acompañarse
al requerimiento bajo sanción de no admitirse con
posterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de
esta ley.