Artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 52.- El requerimiento formulado por el
Presidente de la República o diez o más parlamentarios en
ejercicio, se arreglará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta
ley, en cuanto corresponda.
Las personas naturales o jurídicas que no sean órganos
constitucionales y que deduzcan la acción pública a que se
refiere el inciso decimoquinto del artículo 93 de la
Constitución Política, estarán obligadas a afianzar las resultas
de su acción a satisfacción del Tribunal, para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 62 y 71 de esta ley.