Artículo 50 c de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 50 C.- El Tribunal podrá, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 30 bis, disponer la suspensión del
procedimiento en que incida su decisión si la continuación
del mismo puede causar daño irreparable o hacer imposible
el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse
la contienda.