Artículo 50 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 50 bis.- Para ser admitido a tramitación, el
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en
el inciso primero del artículo 39 y a él deberá
acompañarse la publicación del decreto impugnado.

Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en
los siguientes casos:

1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano
legitimado;

2° Cuando se promueva extemporáneamente;

3° Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y

4° Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria
autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras.

El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días,
contados desde que quede terminada la tramitación. Podrá
prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución
fundada, si existen motivos graves y calificados.

La sentencia que acoja el requerimiento deberá publicarse
en la forma y plazo señalados en el artículo 31 bis. Sin
embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el
requerimiento, el decreto quedará sin efecto de pleno
derecho.