Artículo 48 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 48 bis.- Dentro del plazo de diez días, contado
desde que el requerimiento se acoja a tramitación o desde
que concluya la vista del incidente, en su caso, el
Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el requirente
pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo
dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así lo dispone,
dará traslado de esta cuestión al Presidente de la
República y al Contralor General de la República, como órganos
constitucionales interesados, por el plazo de cinco días.

La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la
cuestión sea promovida extemporáneamente, cuando no sea
formulada por un órgano legitimado y cuando se constate que la
promulgación de la ley cuya omisión se alega ha sido
efectuada. Esta resolución será fundada.

La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso
alguno.