Artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 48.- En el caso del número 8º del artículo 93 de
la Constitución Política de la República, son órganos
legitimados el Senado, la Cámara de Diputados o una cuarta
parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las
Cámaras.
La cuestión deberá promoverse dentro de los treinta días
siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro
de los sesenta días siguientes a la fecha en que se debió
efectuar la promulgación de la ley cuya omisión se reclama.
Para ser acogido a tramitación el requerimiento deberá
cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero
del artículo 39 y a él deberá acompañarse copia del oficio
de la Cámara de origen que comunica al Presidente de la
República el texto aprobado por el Congreso Nacional y, en su
caso, copia de la publicación en el Diario Oficial. De no
ser así, mediante resolución fundada que deberá dictarse
dentro del plazo de tres días, contado desde que se dé
cuenta del requerimiento, se tendrá por no presentado, para
todos los efectos legales.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen,
el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos
los efectos legales.