Artículo 47 r de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 47 R.- Procederá declarar la inadmisibilidad de
la cuestión de inconstitucionalidad promovida mediante
acción pública, en los siguientes casos:

1° Cuando no exista sentencia previa que haya declarado
la inaplicabilidad del precepto legal impugnado, y

2° Cuando la cuestión se funde en un vicio de
inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de
inaplicabilidad del precepto impugnado.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá
ser fundada, se notificará a quien haya recurrido, se
comunicará a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente
de la República, y el requerimiento se tendrá por no
presentado, para todos los efectos legales.

La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad de la cuestión no será susceptible de recurso alguno.