Artículo 47 p de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 47 P.- Si la cuestión de inconstitucionalidad es
promovida mediante acción pública, la o las personas
naturales o jurídicas que la ejerzan deberán fundar
razonablemente la petición, indicando precisamente la sentencia de
inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos
constitucionales que le sirven de apoyo.
El requerimiento al que falte alguno de los requisitos
señalados en el inciso anterior no será acogido a
tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos
legales. Esta resolución, que será fundada, deberá dictarse
dentro del plazo de tres días, desde que se dé cuenta del
requerimiento en el Pleno.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen,
el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos
los efectos legales.