Artículo 47 n de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 47 N.- La sentencia que declare la
inaplicabilidad sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite.
En caso de que la inaplicabilidad haya sido deducida por
una parte del juicio o gestión, si el requerimiento es
rechazado en la sentencia final, el Tribunal impondrá las
costas a la persona natural o jurídica que haya requerido su
intervención. Con todo, podrá eximirla de ellas cuando el
requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su
acción, sobre lo cual hará declaración expresa en su
resolución.
Respecto de las costas, se aplicará la dispuesto en el
artículo 47 Y de esta ley.