Artículo 47 g de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 47 G.- La suspensión del procedimiento en que se
ha promovido la cuestión de inaplicabilidad deberá
pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la misma
sala que resolvió su admisibilidad. Una vez decretada, se
mantendrá hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la
comunique al juez ordinario o especial que conoce de la
gestión pendiente. Pero la sala respectiva, por resolución
fundada, podrá dejarla sin efecto en cualquier estado del
proceso.

El rechazo de la solicitud a que alude el inciso
precedente no obstará a que en el curso de la tramitación del
requerimiento la petición pueda ser reiterada, debiendo cada
solicitud ser resuelta por la misma sala que conoció de la
admisibilidad, la que también será competente para
decretar de oficio la suspensión del procedimiento, siempre que
haya motivo fundado.