Artículo 47 f de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad en
los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por una
persona u órgano legitimado;
2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto
legal que haya sido declarado conforme a la Constitución
por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o
conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio
que fue materia de la sentencia respectiva;
3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en
tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia
ejecutoriada;
4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no
tenga rango legal;
5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en
que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto
legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará
decisiva en la resolución del asunto, y
6° Cuando carezca de fundamento plausible.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá
ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al
juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las
demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento
se tendrá por no presentado, para todos los efectos
legales.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso
alguno.