Artículo 47 d de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 47 D.- Para ser acogido a tramitación, el
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los
artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución
fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado
desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a
tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos
legales.

No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen,
el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos
los efectos legales.

Acogido a tramitación, el Tribunal Constitucional lo
comunicará al tribunal de la gestión o juicio pendiente, para
que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar
acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en
el artículo 32 B el Tribunal acoge la solicitud, dará
traslado de esta cuestión a las partes, por cinco días.

Tratándose de requerimientos formulados directamente por
las partes, en la misma oportunidad señalada en el inciso
anterior el Tribunal requerirá al juez que esté conociendo
de la gestión judicial en que se promueve la cuestión, el
envío de copia de las piezas principales del respectivo
expediente.