Artículo 47 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 47 bis.- Para ser acogido a tramitación, el
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en
el inciso primero del artículo 39 y en el inciso segundo de
este artículo, y deberá acompañarse a él la publicación
en el Diario Oficial del decreto que fija el día de la
consulta plebiscitaria.
El requerimiento deberá indicar, además, si la cuestión
se refiere a la procedencia de la consulta plebiscitaria, a
su oportunidad o a los términos de la misma, precisando
los aspectos específicos de la impugnación y su fundamento.
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión si
no es formulada por un órgano legitimado, si es promovida
extemporáneamente o se refiere a materias de la competencia
del Tribunal Calificador de Elecciones.
Si la sentencia resolviere que el plebiscito es
procedente, deberá fijar en la misma resolución el texto definitivo
de la consulta plebiscitaria, manteniendo la forma
dispuesta en el decreto de convocatoria o modificándola, en su
caso.
La sentencia deberá publicarse en la forma y plazo
establecidos en el artículo 31 bis.