Artículo 47 a de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 47 A.- En el caso del número 6° del artículo 93
de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez
que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse
el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas
las partes en dicha gestión.

Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la
acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un
certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión
judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que
se encuentra, la calidad de parte del requirente y el
nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de
la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse
por oficio y acompañarse de una copia de las piezas
principales del respectivo expediente, indicando el nombre y
domicilio de las partes y de sus apoderados.

El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de
haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y
notificará de ello a las partes del proceso.