Artículo 46 a de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 46 A.- Para ser acogido a tramitación, el
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el
artículo 39 y a él deberá acompañarse el decreto con
fuerza de ley impugnado o su respectiva publicación en el
Diario Oficial. En caso de ser promovido por el Presidente de
la República, deberá adjuntarse el oficio en que conste la
representación del Contralor General de la República.
Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la
República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del
artículo 93 de la Constitución se contará desde que se
reciba en el Ministerio de origen el oficio de representación
del Contralor General de la República.
Si el requerimiento no cumple con las exigencias
establecidas en el artículo 39, no será acogido a tramitación y se
tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución se dictará en el plazo de tres días,
contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya
formulado. En caso que no lo acoja a tramitación deberá
ser fundada.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen,
el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos
los efectos legales.