Artículo 46 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 46.- En el caso del número 4º del artículo 93 de
la Constitución Política de la República, son órganos
legitimados el Presidente de la República, cualquiera de las
Cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
La substanciación de las cuestiones de constitucionalidad
sobre decretos con fuerza de ley se regirá por las normas
de los artículos siguientes y, en lo que sea pertinente,
por las disposiciones del Párrafo 3.