Artículo 41 bis de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Artículo 41 bis.- Dentro del plazo de cinco días, contado
desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el
Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo.
Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y
en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal
así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por dos
días, a los órganos legitimados.

Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano
legitimado.

2° Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las
oportunidades indicadas en el artículo 38 bis.

Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá
ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y
el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos
los efectos legales.

La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso
alguno.