Artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional
Artículo 41.- Si el requerimiento no cumple con las
exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido a
tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales. La resolución que no lo acoja a tramitación
deberá ser fundada, se dictará en el plazo de dos días,
contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo
haya formulado.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal,
en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior,
otorgará a los interesados un plazo de tres días para que
subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen,
el requerimiento se tendrá por no presentado para todos
los efectos legales.
Si así no lo hicieren, el requerimiento se tendrá por no
presentado para todos los efectos legales. Si transcurrido
el plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren
subsanado los defectos del requerimiento o no se hubieren
completado los antecedentes, el Tribunal comunicará este
hecho al Presidente de la República para que proceda a la
promulgación de la parte del proyeto que fue materia de la
impugnación.